Desde Audalia Laes Nexia nos parece interesante destacar un cambio actual de criterio fiscal establecido por la Dirección General de Tributos ( D.G.T ), que afectará a nuestra próxima declaración del Impuesto sobre Sociedades.
La consulta DGT V4080-15, de 21 de diciembre de 2015, la cual cambia el criterio respecto a la deducibilidad de los intereses de demora liquidados en actas. Este tema se aborda bajo el prisma exclusivo de la nueva ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades, en el cual ya los va a considerar deducibles.
Anteriormente y analizando la resolución de 7 de mayo de 2015 del TEAC, establecía por el contrario, el criterio de la no deducibilidad de estos intereses de demora, en casos de aplicación de la antigua ley de Sociedades 43/1995, con apoyo en sentencias del Tribunal Supremo referidas a la aún más antigua ley 61/1978.
La derogada norma establecía que para que un gasto fuese deducible, debía ser “necesario”, pero en la actualidad, la ley sólo establece que ese gasto debe estar “relacionado con los ingresos”. Es decir, ya no dice expresamente que debe ser “necesario”.
Pues bien, la Dirección General, en la consulta expuesta anteriormente, entiende que los intereses de demora tienen carácter financiero, por ello, son deducibles con los límites de los gastos financieros netos (30% del beneficio operativo del ejercicio y, como mínimo, 1 millón de euros).
Nos parece interesante que se descarte la aplicación de la no deducibilidad por la letra f) del artículo 15 “gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico”, al considerar que para aplicar esta exclusión (y este criterio es válido para otro tipo de gastos) es preciso que la realización del propio gasto esté castigada por el ordenamiento jurídico.
No obstante, hay que advertir que se matiza que los intereses de demora del ejercicio son deducibles con los límites mencionados pero, respecto a los de ejercicios anteriores, como gastos contabilizados en ejercicio posterior al de devengo, les será de aplicación el artículo 11.3 que impide su deducibilidad si por esta distinta imputación se deriva una tributación inferior. A este respecto debemos recordar que la Administración tributaria interpreta que existe inferior tributación si el gasto deducido con posterioridad se devengó en ejercicio prescrito.
Por todo ello, si hacienda le niega la deducibilidad de los intereses de demora derivados de un acta de inspección, recurra y alegue que en la actualidad no es obligatorio que, para ser deducible, un gasto deba ser necesario disponiendo a su vez éste del carácter de “financiero” y por tanto, no sancionador.
No obstante y para su tranquilidad desde Audalia Laes Nexia le podemos ayudar a resolverlo.
Ricardo Merlo es Gerente de asesoría de Audalia.