Las recomendaciones sobre medidas de control interno de prevención de blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo de 4 de abril de 2013, elaboradas por el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (SEPBLAC), incluyen importantes novedades así como aclaraciones de la normativa en esta materia. La importancia de que los sujetos obligados definidos en la Ley 10/2010 estén al tanto de este documento estriba en la obligatoriedad de su cumplimiento, ya que no se tratan de meras “recomendaciones”, a pesar de su denominación, ya que al fin y al cabo es el propio SEPBLAC quien controla la implantación de las medidas de prevención.
Las responsabilidades penales de directivos por la comisión de hechos delictivos en el seno de la empresa, inspira varios aspectos de las recomendaciones del SEPBLAC. A falta de mención expresa en la Ley, y como novedad, este organismo establece la necesidad de que la alta dirección apruebe la normativa y procedimientos de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo diseñados por el sujeto obligado, y de que participe activamente en el sistema implantado. El SEPBLAC transmite además un mensaje claro: el bloqueo de la ejecución de operaciones que puedan presentar riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo es más importante que la mera detección y posterior comunicación a esta entidad.
Entre otras novedades destacables, figuran la obligación de que el sujeto obligado elabore un informe de autoevaluación del riesgo al blanqueo de capitales y financiación del terrorismo al que está expuesto, en torno al cual deben girar las medidas de prevención a adoptar; la aplicación de medidas reforzadas de diligencia en la relación con nuevos clientes o el lanzamiento de nuevos productos y servicios al mercado -respecto de los que se realizará un informe específico de riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo-; la llevanza de un registro de la documentación sometida a la consideración de la dirección del sujeto obligado y sus decisiones; la necesidad de que los sujetos obligados elaboren manuales de procedimientos y control aplicables a las operaciones que realicen sus agentes y mediadores, así como una política de contratación de éstos con comprobación de su perfil , o la necesidad de una auditoría interna para verificar que el sistema de prevención es efectivo y que el sujeto obligado cumple con la normativa.
Incluimos un resumen de los registros que el sujeto obligado ha de gestionar por su aplicación práctica:
REGISTROS A GESTIONAR (resumen).
1. Actualización de normas de procedimientos de prevención (manual, etc)
2. Documentos que se remitan a la alta dirección en materia de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.
3. Clientes respecto de los que se haya puesto fin a la relación de negocios.
4. Clientes con excepción de aplicar medidas de diligencia debida.
5. Operaciones que se hayan analizado (sin necesidad de que se hayan comunicado o bloqueado) de forma especial.
6. Requerimientos recibidos de autoridades y respuestas.
7. Formación de empleados.
8. Formación de agentes y otros mediadores.
9. Productos nuevos con seguimiento especial/clientes.
10. Comunicaciones a las unidades de negocio de las tipologías de clientes no aceptadas (feedback).
La nueva normativa sobre prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que data de 2010, carece a día de hoy de un reglamento de desarrollo que clarifique y sirva como guía práctica de cumplimiento de las diversas obligaciones en esta materia, vacío este que en buena parte vienen a llenar las recomendaciones del SEPBLAC.
Seguramente estamos en presencia del proceso evolutivo de la normativa sobre prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, pues la propia ley 10/2010 establece un periodo de 5 años desde su entrada en vigor para que los diversos sujetos obligados apliquen las medidas de diligencia a todos sus clientes.
*Cristina Montelongo es Asesor legal en el Área de Legal