Hace ya más de dos años, el 29 de marzo de 2017, el Reino Unido notificó al Consejo Europeo su intención de retirarse de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de conformidad con el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea. Uno de los temas que está ocupando más recursos en los últimos meses a las empresas británicas y, en general a las de otros países, con relaciones con el Reino Unido, es la consecuencia de una salida dura del BREXIT, a la luz de los acontecimientos políticos en este país.


El 14 de noviembre de 2018 los negociadores de la Unión Europea y del Reino Unido alcanzaron un Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de la Unión Europea (BREXIT). También se elaboró una Declaración Política que expone el marco de las relaciones futuras.

La conferencia de fiscalidad internacional

Con motivo de la Conferencia de Fiscalidad Internacional que hemos tenido en Dublín en Mayo de 2019, se ha tenido ocasión de tratar este tema. El director general de la Cámara de Comercio Británico-Irlandesa, Mr. John McGrane comunicó las inquietudes y las incertidumbres que se agolpan con este opción de salida dura. Temas como la afectación en la vía de conexión aérea Dublín-Londres, la segunda más concurrida del mundo, la frontera física con Irlanda del Norte, que puede avivar problemas de violencia y terrorismo que ya creíamos resueltos, además de los impactos en las aduanas de estos dos países fueron algunos de los aspectos tratados.

Posteriormente se celebró un panel con profesionales, socios de las firmas de NEXIA de los distintos países, como EEUU con James Robbins de Cohn Reznick, Alemania con Christof Zondler de Ebner Stolz, Irlanda con John Fisher de Smith & Williamson, Gran Bretaña con Alistair Shaw de Smith & Williamson y nuestro país al que representamos como parte de Audalia Nexia. Los profesionales explicaban las experiencias que están teniendo actualmente en los distintos países con diferentes clientes, en estos últimos meses, y como afecta la situación fiscal ante la salida dura.

Qué comenta la Agencia Tributaria

La Agencia Tributaria en España está trabajando para informar a las empresas de las consecuencias. Así, comenta la Agencia Tributaria, “el 11 de abril de 2019 el Consejo Europeo ha adoptado la presente decisión:

  • El plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del Tratado UE, prorrogado mediante la Decisión (UE) 2019/476 del Consejo Europeo, vuelve a prorrogarse hasta el 31 de octubre de 2019.
  • La presente Decisión dejará de aplicarse el 31 de mayo de 2019 si el Reino Unido no ha celebrado elecciones al Parlamento Europeo de conformidad con el Derecho aplicable de la Unión y no ha ratificado el Acuerdo de Retirada a más tardar el 22 de mayo de 2019.

En la fecha que se determine finalmente se hará efectiva la salida de Reino Unido, convirtiéndose en un “tercer país”. El Acuerdo de Retirada contempla un período transitorio hasta el 31 de diciembre de 2020, durante el que se seguirá aplicando la legislación comunitaria en el Reino Unido en relación al mercado interior, unión aduanera y las políticas comunitarias.

No obstante, si en la fecha de salida no estuviese en vigor el acuerdo, el Reino Unido pasaría a tener la consideración de tercer país, sin ninguna preferencia específica. Esta situación podría tener un efecto significativo en la organización y/o en flujos logísticos de los operadores económicos, por lo que resulta necesario evaluar dicho impacto y adelantar, en la medida de lo posible, las tramitaciones necesarias.

Las normas aduaneras

Las normas aduaneras pueden causar un auténtico problema de almacenaje y flujos de producción en las empresas productoras, acostumbradas a ciclos de producción just-in-time, o de almacenajes con altas rotaciones y periodos cortos. Las empresas que transporten mercancías desde y hacia el Reino Unido deberían ya contar con planes de adaptación y formalización de los documentos aduaneros al operar con un tercer país, no miembro de la UE.

Impuesto sobre el valor añadido

En cuanto al Impuesto sobre el Valor Añadido, el impacto es muy relevante: las operaciones entre Reino Unido y España dejarán de tener la consideración de operaciones intracomunitarias para pasar a estar sujetos a las formalidades aduaneras. Es decir, la liquidación del IVA en el momento de importación por la Aduana, si la mercancía proviene el Reino Unido a España (Península y Baleares), salvo que la empresa opte por el pago del IVA diferido, y presentar el IVA mensualmente.

Si el periodo del IVA es trimestral se puede cambiar inscribiéndose en el REDEME, Registro de devolución mensual, y quedaría sujeta al Suministro Inmediato de Información (SII), con todas las consecuencias que esto tiene a nivel contable y fiscal.

Las mercancías que se transporten al Reino Unido, exportaciones, se encuentran exentas de IVA, y además si un empresario español realiza entrega de bienes a particulares británicos no será de aplicación el régimen de entregas a distancia.

¿Qué ocurre entre empresas del mismo grupo?

En los países europeos las operaciones económicas entre empresa del mismo grupo se regulan por la Directiva 2011/96/UE del Consejo de 30 de noviembre de 2011, relativa al régimen fiscal más común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes. El objetivo de esta Directiva es eximir de retención en origen a los dividendos y otros beneficios distribuidos por filiales a sus sociedades matrices, y eliminar la doble imposición en esas rentas en la sociedad matriz.

De dicha directiva ya conocemos que los dividendos entre países pertenecientes a la UE y las retenciones de intereses y cánones se encuentran exentos de retención, cumpliendo una serie de requisitos. ¿Qué ocurre si el Reino Unido deja de pertenecer a la UE? Con arreglo al artículo 50, apartado 3, del TUE, los Tratados dejarán de aplicarse al Estado que se retira a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de Retirada o, en su defecto, a los dos años de la notificación, salvo si el Consejo Europeo, de acuerdo con dicho Estado, decide por unanimidad prorrogar dicho plazo. Por tanto, las directivas dejarían de estar en vigor, y nos tendríamos que dirigir a la normativa que sería de aplicación, en este caso, el Convenio vigente para evitar la doble imposición, firmado entre España y el Reino Unido.

En dicho Convenio con el Reino Unido, los dividendos entre ambos países se someterían a una retención del 10% del importe bruto, o del 15% cuando se paguen como consecuencia de rentas directas o indirectas de los bienes inmuebles. No obstante, se encuentran exentos si la sociedad residente en un estado controla directamente al menos el 10% de la sociedad que paga los dividendos, o cuando el beneficiario efectivo sea un plan de pensiones residente en el estado que percibe las retenciones.

Los intereses procedentes de un país, España cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado, Reino Unido, sólo se pueden someter a imposición en el Reino Unido, por lo que los rendimientos de los créditos de cualquier naturaleza, o participación en beneficios del deudor, de valores públicos de bonos y obligaciones, etc., tributan sólo en el Reino Unido, sin retención en España.

Los cánones

Los cánones, o cantidades de cualquier clase pagadas en España a beneficiario británico, por el uso o concesión de derechos de patentes, autor, marcas de fábrica, planos, concesión de equipos industriales, comerciales o científicos, etc…tributan en el Reino Unido, sin retención en la fuente. Sin embargo, si la actividad económica se desarrolla en un Establecimiento Permanente, en tal caso se aplican las disposiciones del articulo 7 relativo a los beneficios empresariales, como ingreso o gasto, según el caso, de la actividad económica del Establecimiento Permanente.

Con ciertos matices, en general, estas operaciones no difieren de forma sustancial de la acomodación de la directiva en España, por lo que no se verá alterada significativamente la fiscalidad en este aspecto, y las decisiones empresariales, por tanto, no deberían estar afectadas.

En nuestra experiencia, y por el alcance la problemática en Aduanas, conocemos alguna empresa británica en sectores de distribución y sector auxiliar del automóvil, que llevan dos años realizando el traspaso de la actividad internacional fuera de la UE, en este caso España, y manteniendo en Reino Unido la actividad local.

También conocemos algún caso, en sector de las Fintech, domiciliado hasta ahora en Londres, que lleva también trabajando con la CNMV para la obtención de una licencia en España, cuestión que no es ágil y conlleva unos recursos importantes. El mercado financiero no permite que una entidad financiera trabaje en la UE, como domiciliada en un tercer país. Debe obtener licencias de funcionamiento en el órgano supervisor, la CNMV en nuestro caso.

El mes de octubre, a la vuelta del verano, se acerca rápidamente, y el panorama político en el Reino Unido, pendientes de elegir candidato conservador para hacer frente a esta situación no nos permite ser demasiado optimistas. Y el mercado todavía no ha descontado esta situación.

Santiago AlióLinkedin_circulo y Juan Alberto UrrengoecheaLinkedin_circulo