El pasado 5 de noviembre de 2014 fue publicada en el BOE la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. La citada Ley, transpone al ordenamiento jurídico español las Directivas 2011/77/UE del Parlamento Europeo y de Consejo, de 27 de septiembre de 2011, por la que se modifica la Directiva 2006/116/CE relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines, y 2012/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre ciertos usos autorizados de las obras huérfanas.

Tal y como se deduce de lo expuesto en la exposición de motivos de la citada ley, y tras anunciar una reforma integral de la Ley de Propiedad intelectual a corto plazo, las citadas novedades legislativas se justifican, en el rápido desarrollo de las nuevas tecnologías digitales de la información y de las redes informáticas descentralizadas, que han tenido un fuerte impacto sobre los derechos de propiedad intelectual.

Las novedades recogidas en esta ley pueden agruparse en tres bloques:

I. La revisión del sistema de copia privada.

Conforme a ello, dejan de estar amparadas bajo el límite de copia privada, las reproducciones para uso profesional o empresarial, reproducciones a partir de soportes físicos que no sean propiedad del usuario, incluyéndose aquellas no adquiridas por compraventa mercantil y mediante comunicación pública, salvo las reproducciones individuales de obras a las que se haya accedido a través de un acto legítimo de comunicación pública. De acuerdo con la nueva regulación, estas reproducciones, cuando carezcan de autorización, devienen ilícitas y no podrán ser objeto de la compensación equitativa. La compensación equitativa se realizará a cargo de los Presupuestos Generales del Estado, y el pago se realizará a través de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual.

Por último, en cuanto a la cita y reseña e ilustración con fines educativos o de investigación científica, en lo relativo a la obra impresa, la puesta a disposición del público por terceros de cualquier imagen, obra fotográfica o mera fotografía divulgada en publicaciones periódicas o en sitios web de actualización periódica, ha de estar siempre sujeta a autorización. No se alterará la regulación de la cita e ilustración de la enseñanza, salvo en el supuesto de obras en forma de libros de texto, manuales universitarios y publicaciones asimiladas, así como respecto a obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, a partir de ahora no se circunscribirá solo a las aulas, sino que se contempla de manera general para cubrir otros tipos de enseñanza como la enseñanza presencial y en línea.

II. El diseño de mecanismos eficaces de supervisión de las entidades de gestión de propiedad intelectual.

Se introduce un catálogo de obligaciones de las entidades de gestión para las Administraciones Públicas y asociados, y en concreto con la rendición anual de cuentas. Se incluye un cuadro de infracciones y sanciones que permitan exigir a las entidades de gestión responsabilidades administrativas por el incumplimiento de obligaciones legales, se delimitan los ámbitos de responsabilidad ejecutiva de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas, y se modifica la regulación de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual, ampliando sus competencias e incluyendo la determinación de tarifas y el control de las mismas para que sean equitativas y no discriminatorias.

III. El fortalecimiento de los instrumentos de reacción frente a las vulneraciones de derechos que permita el impulso de la oferta legal en el entorno digital.

Se modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil, introduciéndose la posibilidad de solicitar a los prestadores de servicios de la sociedad de la información datos que permitan identificar a los presuntos infractores.

Por otro lado, dentro del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, se prevé que será responsable como infractor quien induzca dolosamente la conducta infractora, quien coopere con la misma, conociendo la conducta infractora o contando con indicios razonables para conocerla; y quien, teniendo un interés económico directo en los resultados de la conducta infractora, cuente con una capacidad de control sobre la conducta del infractor.

Asimismo, se dota de mecanismos más eficaces de reacción frente a las vulneraciones cometidas por prestadores de servicios de la sociedad de la información que no cumplan de manera voluntaria con los requerimientos de retirada que le sean dirigidos por aquella. Además, en caso de incumplimiento reiterado de los requerimientos de retirada, los prestadores que vulneren derechos de propiedad intelectual serán sancionados administrativamente. Los prestadores de servicios que vulneren estos derechos, facilitarán la descripción o la localización de obras o prestaciones que se ofrezcan sin autorización, y que no se limiten a actividades de mera intermediación técnica.

La introducción de estas novedades legislativas en el ordenamiento jurídico, es del todo controvertida, en cuanto a que vetan en internet una práctica tan común como es el acto de compartir contenidos y el uso de enlaces, gravando este tipo de prácticas a través de una compensación irrenunciable o canon a favor de los autores de contenidos con finalidad informativa.

Esto puede parecer bien o mal, depende del ángulo por el que se mire, es indudable, que debido al rápido crecimiento de las tecnologías digitales de la información y redes informáticas, se hace irremediablemente necesario adaptar las leyes a esta nueva situación. En concreto nos referimos a poner freno al intercambio de información de manera masiva sin tener en cuenta las fuentes y los autores de dichas obras, así como, crear más seguridad jurídica, dotando de cierta protección a los titulares de estas y evitar un aprovechamiento continuo del trabajo ajeno mediante la difusión de las mismas, a través de compartir contenidos y el uso de enlaces.

Sin duda lo anterior, junto con el endurecimiento del régimen sancionador para las vulneraciones que se produzcan en este campo, ayudará a combatir el “todo vale” en este tipo de prácticas. Sin embargo, no podemos obviar, el hecho de que se extiende el concepto de infractor para cualquier persona que tenga un sitio web, y facilite enlaces a sitios que sean susceptibles de autorización y del consiguiente pago del canon, por lo que todos podemos ser infractores en este sentido. Además, el hecho de que los titulares de estas obras, dispongan de un derecho irrenunciable a percibir el mismo, indudablemente afectará de manera exponencial a que los editores de los medios enlazados, puesto que se reducirá en gran medida el trafico derivado de este tipo de prácticas a sus sitios web, y por consiguiente, de los beneficios que puedan derivarse del mismo a los titulares de las páginas enlazadas. De igual forma, en el ámbito de la enseñanza, y en concreto de las universidades, influirá negativamente en los costes en los necesariamente deberán incurrir, en cuanto al uso de citas de autores en sus campus virtuales, lo que se desconoce si acabará teniendo una repercusión económica en el bolsillo de los estudiantes.

* Elvira Bianqui es Abogada del Área de Audalia Legal