sentencia
  • El Tribunal Supremo establece, en su importante Sentencia de 2 de julio de 2019, que el beneficio de exoneración de créditos a personas físicas concursadas se aplicará también a los créditos de derecho público (AEAT, TGSS, Haciendas Locales, etc.), cambiando el criterio de interpretación que se daba en la práctica a dichos créditos.

    La Ley 25/2015, de 28 de julio, comúnmente conocida como “Ley de Segunda Oportunidad” (y su antecedente, el Real Decreto-Ley 1/2015, de 27 de febrero), supuso la introducción en nuestro Ordenamiento jurídico de un régimen de exoneración de deudas para los deudores persona física (“natural” dice la Ley) en el marco del procedimiento concursal. Y además, trajo un evidente alivio para aquellos concursados que tenían esa cualidad de personas físicas, que vieron así regulado y moderado el rigor con el que venía siendo tratada su responsabilidad patrimonial particular, con base en las disposiciones del artículo 1.911 del Código Civil.

    La referida norma, según se señalaba en su Exposición de Motivos, entre otros condicionantes, manifestaba una inequívoca finalidad o compromiso social: “Se trata de permitir que aquél que lo ha perdido todo por haber liquidado la totalidad de su patrimonio en beneficio de sus acreedores, pueda verse liberado de la mayor parte de las deudas pendientes tras la referida liquidación”.

    Sin embargo, como es habitual en nuestro sistema jurídico, esta novedosa legislación también establecía lo que en términos coloquiales se denomina como “ley del embudo”, reservando para la Administración pública un trato privilegiado de sus créditos en cuanto al beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho regulada en los distintos apartados del artículo 178-bis de la Ley Concursal (L.C.), añadido por el RDL 1/2015 y confirmado por la Ley 25/2015.

    Con ello, en la práctica, quedaban fuera de una posible exoneración los créditos de derecho público (principalmente, deudas con la Seguridad Social y con la AEAT), que quedaban como una losa futura para la solvencia y rehabilitación de las personas físicas que habían tenido que acudir a la vía concursal.

    La importancia de la Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo el día 2 de julio de 2.019, radica en la interpretación que nuestro Alto Tribunal hace de tales preceptos, de carácter teleológico o finalista (interpretando la intención del legislador conforme a la finalidad de la norma expresada en la Exposición de Motivos), y en particular del tratamiento que el Juez del concurso puede dar a esos créditos de derecho público, tanto en lo que se refiere a su exoneración como a su inclusión en el plan de pagos fraccionados (de hasta cinco años).

    ¿Cuál es la novedad de lo resuelto por la Sala Primera del Tribunal Supremo?

    Antes:

    Hasta la Sentencia de 2 de julio de 2.019, el deudor podía ser considerado “de buena fe”, cuando hubiese satisfecho previamente todos los créditos contra la masa y privilegiados de dicha naturaleza (art. 178-bis, apartado 3, ordinal 4º, de la L.C.), además de los otros requisitos del precepto (incluido el pago del 25 % de los ordinarios, si no hubiera intentado el acuerdo previsto en el artículo 231, L.C.). Esto abría una posibilidad para solicitar el beneficio de exoneración de créditos y evitar el pago de aquellos créditos de derecho público que no fuesen privilegiados.

    De otro modo, si no había satisfecho previamente esos créditos privilegiados (y, en su caso, parte de los ordinarios), sólo podía solicitar el beneficio de exoneración cuando se encontraba en los supuestos previstos en el ordinal 5º del art. 178-bis, apartado 3, de la L.C.

    Sin embargo, por esta segunda vía, el beneficio de exoneración no se aplicaba a los créditos de derecho público en base a lo establecido en el ordinal 1º del apartado 5 del referido art. 178-bis. Por lo que, en la práctica, subsistía la totalidad de la deuda con la Administración pública (tanto los créditos privilegiados como los ordinarios y subordinados), que tenía que incluirse en el plan de pagos en su totalidad.

    Pero, además, por la Administración pública se consideraba que el apartado 6 del artículo imposibilitaba que el plan de pagos pudiera acordar aplazamientos o fraccionamientos del crédito público, que estarían regulados por su propia normativa. Con ello, un plan de pagos fraccionados quedaba condicionado por la aprobación por parte de la Administración implicada (AEAT, Seguridad Social) del aplazamiento de los créditos públicos; tratamiento diferenciado respecto a los créditos particulares, sometidos a la aprobación del Juez del Concurso.

    Después:

    Lo resuelto ahora en la Sentencia abre la puerta a que a los deudores de buena fe, incluso por la vía del ordinal 5º, se les condone más de la mitad de la deuda contraída con las Administraciones públicas. Así, les podrán ser exoneradas las deudas que tengan la cualificación de créditos ordinarios o subordinados (50 % de la cuota, intereses, recargos, sanciones).

    Y los créditos privilegiados (50 % de la cuota) podrán ser incluidos en el plan de pagos fraccionados de hasta 5 años de duración, que tenga en cuenta su capacidad económica real, conforme a lo previsto en el apartado 6 del art. 178-bis.

    Además, el Alto Tribunal considera que existe una contradicción en la Ley, cuestionando su redacción de la misma, en la previsión de un plan de pagos sometido a la aprobación del Juez de lo Mercantil y la remisión a los procedimientos administrativos para la concesión por los acreedores públicos de los aplazamientos y fraccionamientos de sus créditos.

    Por ello declara que “aprobado judicialmente el plan de pagos, no es posible dejar su eficacia a una posterior ratificación de uno de los acreedores, en este caso el acreedor público» y deja en manos del Juez de lo Mercantil que conozca el concurso la posibilidad de fraccionar también aquella parte no exonerable de la deuda contraída con la Administración pública. Lo que no significa excluir a la Administración de este proceso de decisión: «El juez, previamente, debe oír a las partes personadas (también al acreedor público) sobre las objeciones que presenta el plan de pagos, y atender solo a aquellas razones objetivas que justifiquen la desaprobación del plan», matiza la Sentencia.

    El Tribunal Supremo realiza, por tanto, una interpretación finalista y corrige la interpretación literal que se venía dando a los citados preceptos de la Ley Concursal. Y lo justifica considerando que, con el mantenimiento de la integridad de los créditos de derecho público, no se estaba cumpliendo con la finalidad liberatoria que expresaba la Ley de Segunda Oportunidad en su exposición de motivos, ni tampoco con el espíritu de las Recomendaciones de la Unión Europea (en particular, la Recomendación de 12 de abril de 2.014, sobre un nuevo enfoque frente a la insolvencia y el fracaso empresarial), al mantenerse tales deudas como una losa para las personas físicas concursadas.

    En definitiva, no se estaba dando una “segunda oportunidad” a los deudores de buena fe.

    ¿Cómo afecta la Sentencia a las empresas?

    Si usted no es persona física, o sus antecedentes no permiten calificarle como “deudor de buena fe”, no se verá afectado por lo resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo, pues en caso de encontrarse en situación de concurso no puede presentar solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, según lo establecido en la Ley Concursal.

    Pero si usted, empresario persona física (autónomo), cumple los requisitos establecidos en los apartados del artículo 178-bis de la Ley Concursal para ser considerado “deudor de buena fe”, está de enhorabuena. La interpretación que el Alto Tribunal realiza del tratamiento que han de tener los créditos públicos le pueden suponer la exacción de más del 70 % de los importes que le está reclamando una Administración Pública.

    Porque, incluso en el caso de que no haya satisfecho los créditos contra la masa y privilegiados (vía del ordinal 4º), si consigue acceder al beneficio de exoneración de créditos por la vía del ordinal 5º del art. 178-bis.3, de la L.C., podrá ser exonerado del pago de los créditos no privilegiados (ordinarios y subordinados) que una Administración pública ostente frente a Ud.

    Y además, los créditos privilegiados (no exonerados de pago) quedarán sometidos al mismo régimen de plan de pagos fraccionados que el resto de las deudas con acreedores particulares, siendo aprobado por el Juez del Concurso en vez de por la propia Administración.

    Buena noticia para aquellos empresarios honestos que tuvieron mala suerte en su negocio y que desean tener una “segunda oportunidad” real, sin verse impedidos a remontar el vuelo por la losa de las deudas con la Administración, a quien la interpretación judicial revoca su situación privilegiada y obliga ahora a asumir un cumplir de una manera efectiva con el espíritu de la Ley y de la Normativa Comunitaria que venía aplicándose en los países de nuestro entorno.

    Raúl del Olmo Linkedin_circuloes Abogado en Tax&Legal